
Se nos
han planteado en nuestro Despacho Jurídico, diversas inquietudes, acerca de qué
hacer, o cómo actuar, frente a un juicio “simulado”, “aparente”, creado por las
partes en litigio, o por una de las partes en litigio, en perjuicio de los
intereses de otra parte o de un tercero. Pongamos un ejemplo: El
Sr “A”, demanda al Sr “B”, (quien está de acuerdo con el Sr “A”), por un cobro
de deuda, ambos aparentan un verdadero litigio, pero el Sr “B”, demandado,
facilita la citación y conviene con el Sr “B”, en el pago de la deuda. Todo con
los fines de que el Sr “A”, quede embargado judicialmente, o insolvente, para
que el Sr “C”, no pueda lograr el cobro de su acreencia. Pongamos otro
ejemplo: La Sra “A”, firma un divorcio mutuo acuerdo, con un supuesto
Sr “B”, quien actúa con un poder del Sr “C”, (poder de su cónyuge), pero
resulta que el Sr “B”, tenía un poder extinto porque el Sr “C”, había
fallecido, y la Sra “A” no sabía esto, pues estuvo mucho tiempo sin saber del
paradero del Sr “C”. En ambos casos se está ante una sentencia definitivamente
firme con autoridad de cosa juzgada. En el primer caso, viene
el Sr “C” y se pregunta qué hacer ante ese juicio que fue preparado por “A” y
“B”, para burlar sus derechos económicos. En el segundo caso, viene
la Sr “A” y se pregunta qué hacer ante ese juicio que la declaró divorciada
pero que no firmó con su esposo. En el primer caso todos los litigantes, actúan
en fraude de un tercero, en el segundo caso, uno de los litigantes actúa en
fraude del otro litigante. La respuesta la encontramos en la denuncia del
Fraude Procesal. FUNDAMENTO LEGAL: A partir del vigente Código
de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus
efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal
1° del artículo 170 CPC crea en las partes el deber de
veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17, ejusdem,
al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los
litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo
exponente del dolo procesal). La colusión y el fraude procesal,
conforme a los principios o disposiciones fundamentales del Código de
Procedimiento Civil, que rigen el proceso, deben ser interpretadas como
reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos
que aparecen en las leyes, ya que el legislador ha establecido una
declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden
público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso
(artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en
estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial
efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos
judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea,
transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la Constitución). En
consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado, denunciado, con
el fin de hacerle perder sus efectos a esos procesos, sin necesidad de
acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas
situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. El Fraude
procesal, se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El
Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la
lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la
colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto que se deben los litigantes.” CONCEPTO: El
Fraude Procesal, consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el
curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la
sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz
administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y
en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios
pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el
dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos
procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la
utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir
controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como
ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental
lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes
dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El
fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes,
con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares
en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que
constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona,
que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda
como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que
procurarán al concurrir con ella en la causa, o, crear al verdadero codemandado
situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos
los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de
privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos
probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se
agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros
(tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra
en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que
se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino
perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a
cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los
posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan
testimoniar a su favor en dicha causa. COMO SE FORJA UN FRAUDE PROCESAL: El
fraude procesal puede tener lugar dentro de un mismo proceso, o mediante la
creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van
desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a
que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su
derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes
y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias
personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra,
y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en
realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede
ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes
se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios
procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se
haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen
(artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal
colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos
los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción
penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como
tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación,
como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes…Enrico
Redenti, en sus comentarios al código italiano, señaló: “… La astucia no puede
considerarse como un arma que pueda tolerarse en los juicios… toda malicia
ejercida contra el adversario, es a la vez un fraude contra la administración
de justicia…”. En los casos planteados, existe un acto (sentencia), con el
carácter de cosa pasada en autoridad de cosa juzgada, que de materializarse
vulneraría el estado de derecho y causaría gravamen irreparable a su persona y
núcleo familiar. En términos coloquiales, existe una verdadera sentencia
inatacable y definitivamente firme. FRAUDE VIA PRINCIPAL, PROCESO
AUTONOMO/ FRAUDE INCIDENTAL, DENTRO DEL MISMO PROCESO VIGENTE: Nuestro
Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, pretender que la víctima no
pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y
concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a
pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude,
ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual
tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es
entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Entonces, cuando
el fraude ocurre dentro de un solo proceso, en curso aún, puede
detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos
que lo demuestren. Pero la situación cambia cuando el fraude es producto
de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la
víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y
tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso
haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la
víctima, ya que, en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las
diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no
ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple
producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en
supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una Demanda
que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el
derecho de defensa. Nacen así, 2 vías procesales para enervar el
dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una
acción principal o una incidental dentro del proceso donde tiene
lugar, si ello fuese posible. Pongamos un Ejemplo: El denunciante del
Fraude procesal, hace referencia a que el fraude se produce en razón de una sentencia
definitivamente firme que declaró la Nulidad de una Venta con Pacto de
Retracto del bien inmueble que tanto en aquel juicio como en el presente,
constituye el objeto de ambos, el fraude tuvo su origen en otra causa que no
cursó en este Juzgado, el cual tiene relación o inferencia con la presente
causa, en razón de que el inmueble en ambos juicios es el mismo, y por ello
guardan relación uno con el otro independiente que las partes en ambos juicios
sean diferentes, por lo que debe tramitarse la acción de fraude por vía
principal y no incidental ya que con ello sería imposible englobar a
todos los participes y se violaría el debido proceso y derecho a la defensa. Si
por el contrario, el fraude ocurre, dentro de un proceso, aún en curso, podrá
alegarse el mismo vía incidental. DEBER DE LOS JUECES: Los
jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden
público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa
probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no
exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde
pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con
respecto a la existencia del fraude procesal. Ahora bien, cuando
ya exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la
declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que
ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo
338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio
ordinario autónomo. La utilización del proceso para fines contrarios a
los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la
ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación,
ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude
a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de
nulidad conduzca a una indemnización posterior. Se trata de la falsedad de la
prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. FRAUDE
PROCESAL POR COLUSION DE AMBOS LITIGANTES Y DOLO ESTRICTO SENSUM: Sin
embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo
procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en
uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un
concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude
procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios
sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el
artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal
como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa
como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más
generales, como el fraude a la ley y la simulación. NECESIDAD DEL
JUICIO ORDINARIO: Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que
se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes
procesos, hay que interponer una acción contra todos los
colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada
proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes
distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos
(artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no
se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. Si la
simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a
eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de
contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas
para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito
del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude
procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones
judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o
fraudes a la ley. Las figuras específicas del artículo 17 del Código
de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que
hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se
trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante
el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los
procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya
que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre
partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo
hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y
antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez
vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las
partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. Para desenmascarar y
evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se
forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los
colusionados, en jucio ordinario, ya que de pedir la declaración del
fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan
partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los
hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros
procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”. Es
el juicio ordinario, el que permitirá con todas las garantías del debido
proceso, desmontar todas las maquinaciones destinadas a elaborar el fraude. NATURALEZA
JURIDICA DE LA ACCION: es una acción declarativa, lo
que se quiere del órgano jurisdiccional es que constate el fraude, y deje sin
efecto la cosa juzgada con cualidad de cosa fraudulenta, que nunca existió
válidamente. LEGITIMACION ACTIVA: Todo sujeto que haya
intervenido en el proceso fraudulento o las partes o terceros que resultaron
perjudicados con el fraude. LEGITIMACION PASIVA: Dependerá de quien
intentó la demanda de fraude. Si demanda la parte perjudicada, el legitimado
pasivo, será su contraparte, si demanda el tercero perjudicado, los legitimados
pasivos serán las partes que hayan intervenido en el proceso fraudulento,
“interponer la acción contra todos los colusionados”. SANCIÓN AL FRAUDE
PROCESAL: Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por
aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad
de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde
aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si
fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Dra. Ana
Santander.
No hay comentarios:
Publicar un comentario en la entrada
Comentarios de Nuestros Usuarios